EXP. N. º 00002-2024-PI/TC
EXP. N. º 00003-2024-PI/TC
EXP. N. º 00005-2024-PI/TC
COLEGIO DE SOCIÓLOGOS DEL PERÚ
GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN
COLEGIO DE ABOGADOS DE LAMBAYEQUE
AUTO 2 – ACLARACIÓN

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto, con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga.

VISTOS

Los pedidos de nulidad presentados por el Colegio de Sociólogos del Perú y el Gobierno Regional de San Martín, contra la sentencia recaída en autos; y el pedido de aclaración de fecha 28 de marzo de 2025, presentado por el Colegio de Sociólogos del Perú, respecto de la misma sentencia; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme a lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

  2. De lo dispuesto en el artículo citado se desprende que las sentencias del Tribunal Constitucional tienen el carácter de inimpugnables; es decir, que ellas no pueden ser recurridas, pero cabe la posibilidad de que sean aclaradas o subsanadas. Al respecto, se ha resuelto que la facultad de aclarar o subsanar, vía corrección, un eventual error, en ningún caso puede modificar, alterar o anular el fondo de las sentencias; únicamente se circunscribe, y así debe entenderse, a los aspectos formales de las mismas" (fundamento 6 del auto emitido en el Expediente 03700-2013-AA/TC, de fecha 20 de noviembre de 2014).

  3. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal ha admitido la posibilidad excepcional de declarar la nulidad de sus sentencias en supuestos excepcionales, graves e insubsanables. Así se ha hecho, por ejemplo, por razones de fondo, tales como que se haya valorado documentos previamente declarados nulos (auto de fecha 6 de enero de 2014, Expediente 2135-2012-PA/TC, fundamento 2) o por haber desaparecido el hecho que motivó la sanción impuesta (auto de fecha 3 de agosto de 2011, Expediente 0705-2011-PA/TC, fundamento 7). Asimismo, se ha declarado la nulidad de resoluciones por razones de forma, como confundir un proceso de amparo en etapa de ejecución con “uno nuevo” (auto de fecha 20 de diciembre de 2023, Expediente 03229-2021-PA/TC, fundamento 6), incluir en la parte resolutiva a un sujeto que ya no formaba parte del proceso (auto de fecha 17 de octubre de 2024, Expediente 00284-2022-PA/TC, fundamento 3), o no notificar el llamamiento del magistrado correspondiente para dirimir la discordia (auto de fecha 12 de noviembre de 2009, Expediente 02386-2008-PA/TC, fundamento 5),

  4. En síntesis, la aclaración sólo procede cuando existan errores materiales u omisiones que fueran advertidos por las partes o por este Tribunal, y la nulidad sólo podrá declararse cuando exista un vicio insubsanable, de forma o fondo, de tal gravedad que impida considerar como válida a la resolución.

  5. La sentencia recaída en autos, de fecha 25 de febrero de 2025, constituye una decisión final que se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, declarando fundada en parte la demanda; en consecuencia, constituye cosa juzgada, en cuanto declara inconstitucionales las Disposiciones Complementarias Transitorias de la Ley 31973.

  6. Mediante los escritos de fechas 3 y 4 de abril de 2025, el Colegio de Sociólogos del Perú (fojas 1394 al 1405 del Expediente 00003-2024-PI/TC) y el Gobierno Regional de San Martín (fojas 1407 al 1423 del Expediente 00003-2024-PI/TC), solicitan la nulidad parcial de la sentencia, respecto del extremo que declaró infundada la demanda de acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 31973 (cfr. fojas 1394 y 1407 del Expediente 00003-2024-PI/TC).

  7. Así las cosas, este Tribunal constata que las alegaciones contenidas en ambos escritos no están dirigidas a poner en evidencia ningún vicio grave e insubsanable que impida considerar como inválida la sentencia emitida, sino más bien expresan una discrepancia con lo resuelto en ella. Básicamente, en ambos escritos se alega que la sentencia es contradictoria, en la medida en que en su fundamentación se acepta que el régimen excepcional contenido en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 31973 entra, prima facie, en conflicto con el principio de sostenibilidad, pero finalmente su parte resolutiva no declara fundado dicho extremo.

  8. Al respecto, es necesario mencionar lo que este Tribunal indicó expresamente entre sus fundamentos 96 a 98:

96. Por ende, este Tribunal considera que la exención de realizar la clasificación permitiría que se lleven a cabo actividades de aprovechamiento o uso del suelo, de distinta intensidad y naturaleza; y que, si bien entra en conflicto con el principio de sostenibilidad, se trata de un tratamiento excepcional y proporcional para predios privados que cuenten con títulos de propiedad o constancias de posesión emitidas por la autoridad competente con anterioridad a la vigencia de la ley impugnada o que se encuentren dentro de los alcances de la Ley 31145, Ley de Saneamiento Físico-Legal y Formalización de Predios Rurales a Cargo de los Gobiernos Regionales, siempre que no contengan masa boscosa y que a la fecha de entrada en vigor de la norma desarrollan actividad agropecuaria, como áreas de exclusión para fines agropecuarios.

97. En todo caso, este Colegiado enfatiza que este régimen excepcional, al no eximir de la obligación de reserva mínima –prevista en el cuarto párrafo del artículo 38 de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre– del treinta por ciento de masa boscosa en el predio privado, además de la obligación de mantener la vegetación ribereña o de protección, procura la finalidad constitucional de articular la actividad económica privada con el desarrollo sostenible y la protección al ambiente. Así, en el marco del Estado social y democrático de derecho, de la economía social de mercado y del desarrollo sostenible, la responsabilidad social constituye una conducta exigible ineluctablemente a la empresa (Sentencia 03343-2007-PA/TC, fundamento 21).

98. Igualmente es relevante subrayar que el régimen de excepción no exime de las responsabilidades administrativas, civiles o penales en que hayan incurrido los funcionarios públicos, personas naturales o jurídicas relacionadas con el tráfico de tierras.

99. Por lo tanto, la presente disposición no es inconstitucional, siempre y cuando el Estado fiscalice el cumplimiento de las obligaciones de reserva mínima, además de la obligación de mantener la vegetación ribereña o de protección, previstas en el cuarto párrafo del artículo 38 de la Ley 29763.

  1. De los fundamentos citados, queda claro que no hay ninguna contradicción entre que se admita que pueda existir una intervención prima facie en los bienes que se señalan como lesionados, como generalmente ocurre cuando se alega la existencia de conflictos entre bienes constitucionales; y en que tal alegación requiere que se realice un análisis considerando todas las variables, tal como el Tribunal, en efecto, lo expresó en la presente sentencia.

  2. Efectivamente, en la referida sentencia se resolvió tomando en cuenta que: (1) el régimen cuestionado por los demandantes es excepcional: aplica solo a los supuestos en los que existan títulos de propiedad o constancias de posesión emitidas por autoridad competente antes de la vigencia de la ley o se encuentren dentro de los alcances de la Ley 31145; (2) no exime de la obligación de reserva mínima del treinta por ciento de masa boscosa en el predio privado; (3) no exime de la obligación de mantener la vegetación ribereña o de protección; y, (4) no exime de las responsabilidades administrativas, civiles o penales en que hayan incurrido los funcionarios públicos, personas naturales o jurídicas relacionadas con el tráfico de tierras. Se agregó a ello: (5) que debe armonizarse la actividad económica privada con el desarrollo sostenible y la protección al ambiente y (6) que, en el marco del Estado social, la economía social de mercado y el desarrollo sostenible, la responsabilidad social constituye una conducta exigible ineluctablemente a la empresa. Sobre esta base, el Tribunal Constitucional finalmente resolvió que la disposición impugnada “no es inconstitucional, siempre y cuando el Estado fiscalice el cumplimiento de las obligaciones de reserva mínima, además de la obligación de mantener la vegetación ribereña o de protección, previstas en el cuarto párrafo del artículo 38 de la Ley 29763”.

  3. Expresado esto, es claro que el supuesto vicio grave e insubsanable alegado en los escritos antes mencionados no puede ser considerado como tal y, por el contrario, se revela que lo que existe es, básicamente, una discrepancia con el sentido de lo resuelto por este órgano colegiado. Siendo así, ambos pedidos de nulidad deben ser desestimados, debido a que, en el fondo, lo que buscan es que se modifique el contenido de lo resuelto en definitiva instancia por este Tribunal.

  4. De otro lado, en los actuados se verifica que el Colegio de Sociólogos del Perú presentó un pedido de aclaración mediante el escrito de fecha 28 de marzo de 2025 (fojas 924 a 929 del Expediente 00002-2024-PI/TC). Debido a que la sentencia fue notificada por vía electrónica el día 27 de marzo de 2025, tanto al Colegio de Sociólogos del Perú (foja 1493 del Expediente 00003-2024-PI/TC), como al Gobierno Regional de San Martín (foja 1494 del Expediente 00003-2024-PI/TC), se verifica que la solicitud de aclaración se interpuso dentro del plazo legal.

  5. La entidad recurrente solicita que se aclare lo resuelto en la sentencia de autos, en relación con la Única Disposición Complementaria Final, así como respecto de las Disposiciones Complementarias Transitorias Primera y Segunda de la Ley 31973.

  6. En relación con lo primero, solicita que este Tribunal aclare cuáles son “las razones que justifican «un tratamiento excepcional y proporcional para predios privados que cuentan con títulos de propiedad o constancias de posesión», a pesar de que la sentencia explícitamente reconoce que la ley impugnada «entra en conflicto con el principio de sostenibilidad», y precise si la ley impugnada “es aplicable por igual a propietarios o poseedores de pequeños predios rurales, que realizan actividades a pequeña escala, y propietarios de grandes negocios agroindustriales que realizan actividades a gran escala” (foja 924 del cuadernillo digital del Expediente 00002-2024-PI/TC).

  7. Del mismo modo, requiere que se aclare, “en vía interpretativa”, “cuáles salvaguardas de carácter ambiental deben tenerse en cuenta en la aplicación de la ley impugnada para evitar que afecte el derecho fundamental de las personas a gozar de un medio ambiente sano” (foja 924 del cuadernillo digital del Expediente 00002-2024-PI/TC).

  8. Por último, solicita que se aclare, “en vía interpretativa”, “cuáles son las salvaguardas frente a la obligación constitucional del Estado de promover el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación adecuada” (fojas 924 y 925 del cuadernillo digital del Expediente 00002-2024-PI/TC).

  9. De otro lado, sobre lo decidido respecto de las Disposiciones Complementarias Transitorias Primera y Segunda de la Ley 31973, la parte recurrente solicita que se señale “la implicancia jurídica, de declarar fundada la demanda por vulneración al derecho a la consulta previa”, así como las razones por las cuales en la parte resolutiva del fallo “no aparece la vulneración de este derecho ni el incumplimiento del Estado peruano" (fojas 927 a 929 del cuadernillo digital del expediente 0002-2024-PI/TC).

  10. En cuanto a los pedidos de aclaración relacionados con la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 31973, se aprecia que la parte recurrente no ha precisado cuál sería el o los conceptos oscuros o ambiguos plasmados en la sentencia emitida en el presente caso. Antes bien, en vez de ello, lo que se pretende es que este Tribunal desarrolle los alcances del fundamento 96 contenido en la sentencia de autos y que se emita un nuevo pronunciamiento sobre el impacto de su jurisprudencia en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible.

  11. Por las razones expuestas, este Tribunal concluye que este primer extremo del pedido de aclaración debe ser desestimado. Asimismo, también resulta de aplicación a este pedido lo que ha sido previamente indicado en torno al conflicto prima facie existente entre el régimen cuestionado y el principio de sostenibilidad.

  12. Asimismo, el pedido de aclaración del Colegio de Sociólogos del Perú también se extiende al extremo de la sentencia que declaró fundada la demanda respecto de las Disposiciones Complementarias Transitorias Primera y Segunda de la Ley 31973.

  13. Así pues, la pretensión de que se explique “la implicancia jurídica, de declarar fundada la demanda por vulneración al derecho a la consulta previa”, nuevamente, no se refiere a ningún concepto oscuro específico contenido en la sentencia, ni se identifica un error u omisión en el que hubiese incurrido este Tribunal.

  14. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que los fundamentos que sustentan la declaración de inconstitucionalidad de una disposición no deben incluirse necesariamente en el fallo. La parte resolutiva de una sentencia de inconstitucionalidad, típicamente, expresa tan solo la calificación jurídica relacionada con la conformidad de la ley impugnada con la Constitución, y no los estándares argumentativos empleados para arribar a dicha decisión, ni los efectos ulteriores de lo decidido. Por excepción, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado con contenidos adicionales cuando ha sido estrictamente necesario; por ejemplo, cuando se emite una sentencia interpretativa, cuando exista duda sobre los efectos normativos de lo resuelto (v. gr., ámbito temporal o material de aplicación) o cuando se trate de una sentencia atípica (por ejemplo, una sentencia exhortativa, una que declare un estado de cosas inconstitucional, una que establezca un precedente constitucional, etc.)

  15. En primer lugar, se constata que la parte resolutiva de la sentencia, respecto del extremo del pedido de aclaración analizado, señala que son “INCONSTITUCIONALES las Disposiciones Complementarias Transitorias Primera y Segunda de la Ley 31973”.

  16. En lo que concierne a la fundamentación de este extremo de la sentencia, se encuentra que, efectivamente, el Tribunal concluyó que la Primera Disposición Complementaria Transitoria suponía “una amenaza cierta para los recursos forestales y de fauna silvestre, toda vez que admite el aprovechamiento de estos incumpliendo con las obligaciones estatales en lo que concierne a la preservación del ambiente y la promoción del uso sostenible de los recursos naturales. Como consecuencia, corresponde declarar fundada la demanda y, en consecuencia, inconstitucional la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 31973” (fundamento 78). Por la misma razón declaró la inconstitucionalidad de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria (fundamento 80).

  17. A las razones que respaldan la declaración de inconstitucionalidad de esas específicas disposiciones, se añadió que estas contenían “una prohibición aplicable, de manera expresa, a las áreas en trámite de reconocimiento, titulación o ampliación por parte de comunidades campesinas y nativas, así como a pueblos en aislamiento voluntario o en contacto inicial” (fundamento 81) y que, por lo tanto, debió realizarse, respecto de ellas, un proceso de consulta previa. Queda claro, en consecuencia, que los fundamentos de la sentencia son coherentes en sí mismos y resultan concordantes con la parte resolutiva.

  18. En virtud de lo expuesto, también corresponde rechazar el pedido de aclaración de este extremo de la sentencia.

  19. Por último, este Tribunal considera indispensable subrayar que “la finalidad del instituto procesal de la aclaración es, como su nombre lo indica, aclarar algún concepto oscuro o ambiguo contenido en la resolución, y no absolver consultas o despejar dudas” (auto emitido en el Expediente 00702-2018-PA/TC, fundamento 2). Además, este órgano de control de la Constitución ha dejado establecido que “no tiene competencias consultivas ni es una instancia de debate sobre el alcance de su jurisprudencia” (auto de aclaración recaído en el Expediente 00032-2021-PI/TC, fundamento 8, énfasis añadido).

  20. Y es que la aclaración no es una vía que habilite a este órgano de control de la Constitución para complementar la sentencia o añadir razones, interpretaciones o aplicaciones posibles de la decisión que ya fue adoptada. Más aún si ninguna de las partes procesales, como fluye de autos, ha precisado de qué manera o en qué sentido los fundamentos que se desarrollan en la sentencia deban ser aclarados (Cfr. Auto 2 - Aclaración, recaído en el Expediente 0013-2021-PI/TC, fundamento 11; y Auto de Aclaración, recaído en el Expediente 0001-2020-PI/TC, fundamento 26).

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE los pedidos de nulidad presentados por el Colegio de Sociólogos del Perú y por el Gobierno Regional de San Martín, así como el pedido de aclaración presentado por el Colegio de Sociólogos del Perú.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, si bien suscribo el auto, emito el presente fundamento de voto únicamente en el extremo referido a las solicitudes de nulidad presentadas por el Colegio de Sociólogos del Perú y el Gobierno Regional de San Martín contra la sentencia recaída en autos de fecha 25 de febrero de 2025 por las siguientes razones:

  1. El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

  2. Mediante los escritos de fechas 3 y 4 de abril de 2025, el Colegio de Sociólogos del Perú (fojas 1394 al 1405 del Expediente 00003-2024-PI/TC) y el Gobierno Regional de San Martín (fojas 1407 al 1423 del Expediente 00003-2024-PI/TC), solicitan la nulidad parcial de la sentencia, respecto del extremo que declaró infundada la demanda de acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 31973 (cfr. fojas 1394 y 1407 del Expediente 00003-2024-PI/TC). Al respecto, en atención al artículo 121 precitado, los pedidos formulados deben ser entendidos como solicitudes de aclaración.

  3. Así las cosas, se constata que las alegaciones contenidas en ambos escritos no están dirigidas a aclarar algún concepto oscuro o ambiguo contenido en la sentencia emitida, sino más bien expresan una discrepancia con lo resuelto. Básicamente, en ambos escritos se alega que la sentencia es contradictoria, porque en su fundamentación se acepta que el régimen excepcional contenido en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 31973 entra, prima facie, en conflicto con el principio de sostenibilidad, pero finalmente su parte resolutiva no declara fundado dicho extremo. Sobre el particular, la ponencia determina las razones por las que se evidencia que la sentencia emitida está debidamente motivada y no evidencia incongruencias en su exposición.

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad entendido como aclaración.

S.

PACHECO ZERGA